El 2020 fue un año atípico, en donde la pandemia causada por el virus SARS-COV2 (COVID-19) afectó altamente la economía empresarial, reflejando como primeros efectos la falta de prestación de servicios y la falta o atraso del pago de clientes, y con ello la entrada de ingresos.
Todo esto trajo consigo una serie de cargas fiscales a las empresas, esto debido a que la Ley de Impuestos Sobre la Renta en el título II de las personas morales, considera como ingresos acumulables los obtenidos en crédito (Art. 16 LISR), y como momento de acumulación entre otras, cuando se expida el comprobante fiscal (Art. 17, fracción l, inciso a), aun cuando esta operación no haya sido efectivamente cobrada, por lo que, en ese orden de ideas y ante la falta de apoyo por parte de las Autoridades de otorgar facilidades fiscales que permita, en el mejor de los casos, una recuperación lenta una vez atravesado este periodo de crisis.
Para tener un poco más claro este tema, es importante tomar en cuenta las siguientes definiciones:
Crédito: Derecho que tiene una persona (acreedora) a recibir de otra (deudora) el cumplimiento de los pagos por las siguientes prestaciones: compraventa, servicios, préstamos, entre otras. Una vez se hayan efectuado los pagos correspondientes, el crédito se anula.
Deducción de Créditos Incobrables: Las deducciones autorizadas son las partidas que el legislador considera que intervienen en la disminución de ingresos acumulables obtenidos por el contribuyente, la cual comprende el Art. 31 fracción lV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
¿Cuáles son dichas deducciones autorizadas? Art. 5 Ley de Impuestos Sobre la Renta:
- Las devoluciones que se reciban o los descuentos o bonificaciones que se hagan en el ejercicio.
- El costo de lo vendido.
- Los gastos netos de descuentos, bonificaciones y devoluciones.
- Las inversiones.
- Los créditos incobrables y las pérdidas por caso fortuito, fuerza mayor o por enajenación de bienes distintos a los que se refiere la fracción II de este artículo.
De acuerdo con el Art. 27, fracción XV, de la Ley de Impuestos Sobre la Renta (LISR), lo siguiente, son los aspectos a considerar para la deducción de créditos incobrables:
- En el caso de pérdidas por créditos incobrables, éstas se consideren realizadas en el mes en el que se consuma el plazo de prescripción que corresponda, o antes si fuera notoria la imposibilidad práctica del cobro.
Para proceder a la deducción de la pérdida por Créditos Incobrables el contribuyente, deberá concretarse a cualquiera de los dos supuestos definidos, es decir:
- Vía Prescripción de Documento
- Vía Notoria Imposibilidad Práctica de Cobro
La prescripción es un medio de adquirir bienes o librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley, señalado por el Art. 1125 del Código Civil.
Para precisar el primero momento de deducción, es necesario conocer los plazos de los documentos que amparan una obligación de pago:

Notoria imposibilidad práctica de cobro
El segundo momento de deducción es la notoria imposibilidad práctica de cobro, que se da cuando se requiere deducir antes de esperar la prescripción del documento. La Ley del Impuesto Sobre la Renta establece algunas formas en que se configura la notoria imposibilidad práctica de cobro, atendiendo al monto de créditos, los cuales se señala a continuación:
Inciso a) Imposibilidad práctica de cobro menos de 30,000 UDIS
- Créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento no exceda de 30,000 UDIS ($197,000.00 MX).
-Estos se consideran incobrables en el mes en que se cumpla un año de haber incurrido en mora.
-El deudor debe ser contribuyente que realiza actividades empresariales y el acreedor debe informarle por escrito.
-Informar a más tardar el 15 de febrero de cada año los créditos incobrables que dedujeron en estos términos en el año de calendario inmediato anterior.
2. Créditos contratados con el público en general, cuya suerte principal al día de su vencimiento se encuentre entre $5,000.00 MX y 30,000 UDIS.
-De conformidad con las reglas de carácter general que al respecto emita al SAT informe de los créditos a las sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la SHCP, de conformidad con la Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia.
Inciso b) Imposibilidad práctica de cobro más de 30,000 UDIS
- Créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento sea mayor a 30,000 UDIS ($197,000.00 MX)
Cuando se dé cualquiera de estos supuestos:
-Demande ante la autoridad judicial el pago del crédito
-Inicie el procedimiento arbitral convenido para su cobro
-El deudor debe realizar actividades empresariales y el acreedor debe informarle por escrito que efectuará la deducción del crédito incobrable.
-Informar a más tardar el 15 de febrero de cada año, de los créditos incobrables que dedujeron en estos términos en el año de calendario inmediato al anterior.
-El deudor debe ser contribuyente que realiza actividades empresariales y el acreedor debe informarle por escrito.
Inciso c) Declaración de quiebra o consumo mercantil
- Cualquiera que sea el monto del crédito.
-Se compruebe que el deudor ha sido declarado en quiebra.
La económica del país podría recuperarse lentamente, las áreas correspondientes de pagos y cobros en las empresas, deben tomar en cuenta dichas especificaciones.
Fuente: Boletín Técnico diciembre 2020 emitido por el Colegio de Contadores Públicos de Guadalajara Jalisco A.C.
L.C.P. David Padilla Ortíz, Padilla Orozco S.C. dpadilla@padillaorozcosc.com.mx

