Como es del conocimiento de los que estamos inmiscuidos en el ámbito tributario, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la Jurisprudencia por contradicción de tesis 2ª/J. 161/2019 (10ª) misma que se publicó en el Semanario Judicial de la Federación el 6 de diciembre de 2019, de texto y rubro siguientes:
“Registro digital: 2021218
Instancia: Segunda Sala
Décima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 161/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 73, Diciembre de 2019, Tomo I, página 466
Tipo: Jurisprudencia
DOCUMENTOS PRIVADOS. DEBEN CUMPLIR CON EL REQUISITO DE “FECHA CIERTA” TRATÁNDOSE DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES DEL CONTRIBUYENTE.
La connotación jurídica de la “fecha cierta” deriva del derecho civil, con la finalidad de otorgar eficacia probatoria a los documentos privados y evitar actos fraudulentos o dolosos en perjuicio de terceras personas. Así, la “fecha cierta” es un requisito exigible respecto de los documentos privados que se presentan a la autoridad fiscal como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, que los contribuyentes tienen el deber de conservar para demostrar la adquisición de un bien o la realización de un contrato u operación que incida en sus actividades fiscales. Lo anterior, en el entendido de que esos documentos adquieren fecha cierta cuando se inscriban en el Registro Público de la Propiedad, a partir de la fecha en que se presenten ante un fedatario público o a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes; sin que obste que la legislación fiscal no lo exija expresamente, pues tal condición emana del valor probatorio que de dichos documentos se pretende lograr.
Contradicción de tesis 203/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo del Tercer Circuito, Segundo del Cuarto Circuito y Tercero, Quinto y Sexto del Tercer Circuito, todos en Materia Administrativa. 23 de octubre de 2019. Cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco.
Tesis de jurisprudencia 161/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de noviembre de dos mil diecinueve.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de diciembre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.”
Conforme a la Jurisprudencia anterior, pareciera ser que la fecha cierta es un requisito indispensable que deben tener los documentos privados que se presentan a la autoridad fiscal cuando ésta ejerce sus facultades de comprobación para poder demostrar la efectiva adquisición de un bien o la realización de un contrato o una operación que tenga efectos fiscales. Lo anterior, pues la fecha cierta se utiliza para garantizar que los documentos que se presenten a las autoridades fiscales no fueron realizados con posterioridad al hecho que se pretende acreditar, evitando así actos fraudulentos o dolosos.
En ese tenor, un documento privado que carezca del requisito de fecha cierta no tendrá eficacia probatoria plena y sólo podrá ser valorado como una documental privada más y en su caso adminicularse con otros medios probatorios que puedan demostrar el momento de su celebración.
Como lo señala la Jurisprudencia en análisis, un documento adquiere fecha cierta cuando se inscriba en el Registro Público de la Propiedad; a partir de la fecha en que se presente ante un fedatario público o a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes; lo anterior de una interpretación analógica del artículo 2034 del Código Civil Federal que se refiere a la cesión de créditos.
En virtud de la Jurisprudencia en análisis, se ha propiciado que no se otorgue valor probatorio a los contratos de mutuo, operaciones comerciales de compraventa, prestación de servicios, etc., al constituir documentos sin fecha cierta (no protocolizados ante notario público), que supuestamente pudieron haber sido elaborados o manipulados por el contribuyente.
Por lo anterior, la falta de fecha cierta en los contratos es uno de los problemas que tiene que sortear el contribuyente al impugnar una liquidación o una negativa a la devolución de saldos a favor. Este criterio sin duda es contrario a derecho, pues en principio, no se puede condicionar el otorgar valor probatorio a documentos que amparen una operación determinada por carecer de requisitos o formalidades que no son exigidos por la legislación aplicable al caso.
Sin embargo, sin entrar en mayor detalle sobre los requisitos de los contratos, que nos llevaría a un análisis exhaustivo, abordaremos un principio que nos permite acreditar las operaciones cotidianas que se realizan y por las que las autoridades fiscales exigen indebidamente documentos de fecha cierta. Este principio se denomina “PRINCIPIO ONTOLÓGICO DE LA PRUEBA” y está sustentado en el artículo 83 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual prescribe:
“ARTICULO 83.- El que funda su derecho en una regla general no necesita probar que su caso siguió la regla general y no la excepción; pero quien alega que el caso está en la excepción de una regla general, debe probar que así es”.
En la siguiente tesis emitida por el Poder Judicial de la Federación se aborda este principio:
“Registro digital: 160201
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: XI.1o.A.T.63 A (9a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2, página 1324
Tipo: Aislada
PRINCIPIO ONTOLÓGICO DE LA PRUEBA. SU APLICACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
El principio ontológico de la prueba –conforme al cual lo ordinario se presume, mientras lo extraordinario se prueba– se fundamenta en la forma natural en que suceden las cosas. Así, quien afirma algo que está fuera de los acontecimientos naturales tiene en su contra el testimonio universal de las cosas y, por consecuencia, la carga de demostrar su aseveración, tal como lo ordena el artículo 83 del Código Federal de Procedimientos Civiles; por ello, cuando a la afirmación de un hecho de esta naturaleza se enfrenta la de uno extraordinario, la primera merece mayor credibilidad. En tal contexto, cuando en el juicio contencioso administrativo el particular acredita el inicio y fin del periodo con base en el cual considera que debe reconocérsele un derecho, deben presumirse demostrados también los lapsos intermedios de aquél, lo cual adopta la expresión específica de que probados los extremos, los medios se presumen (probatis extremis, media censentur probata).
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 317/2010. Mario Jiménez Pimentel. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Juan García Orozco. Secretario: Edgar Díaz Cortés.”
Bajo este principio, las operaciones ordinarias que un contribuyente realiza se deben presumir ciertas, y podemos abordar diversos casos, veamos:
CASO 1:
La autoridad fiscal le requiere al contribuyente el contrato de arrendamiento de fecha cierta (protocolizado), que acredite el arrendamiento pagado por un local que es punto de venta.
No se requiere un contrato protocolizado (de fecha cierta), pues se trata de una operación ordinaria en la que el contribuyente renta un local para enajenar sus mercancías, dicho local está registrado como tal en el Registro Federal de Contribuyentes y los ingresos de ese local se declararon para efectos fiscales en el ejercicio revisado. Como puede verse, sólo basta que se adminicule el contrato con otros elementos probatorios, sin que sea necesario que el contrato tenga fecha cierta, pues queda plenamente demostrada la materialidad y que el contrato se celebró con anterioridad.
CASO 2:
La autoridad fiscal le requiere al contribuyente el contrato de prestación de servicios profesionales de fecha cierta (protocolizado), que acredite los pagos por honorarios a la persona que realizó la auditoría para efectos del Seguro Social.
No se requiere un contrato protocolizado (de fecha cierta), pues se trata de una operación ordinaria en la que el contribuyente está obligado a dictaminarse para efectos del seguro social, el contador público está registrado para elaborar dictámenes para efectos fiscales y existe el dictamen elaborado por el contador público correspondiente. De igual manera, sólo basta que se adminicule el contrato con otros elementos probatorios, sin que sea necesario que el contrato tenga fecha cierta, pues se demuestra su materialidad y el tiempo al que corresponde.
CASO 3:
La autoridad fiscal le requiere a un contribuyente que se dedica a la fabricación de tabiques de cemento, el contrato de adquisición del cemento de fecha cierta (protocolizado), que acredite los pagos por dicha adquisición.
No se requiere un contrato protocolizado (de fecha cierta), pues se trata de una operación ordinaria en la que el contribuyente requiere adquirir cemento, ya que, sin esa materia prima, no puede elaborar el producto que vende y declara para efectos fiscales, además de que cuenta con los registros de control de inventarios de las entradas al almacén de la materia prima, así como las remisiones o talones del flete por el traslado. Máxime que este tipo de operaciones no se llevan a cabo con el representante legal del proveedor, sino con los vendedores, por lo que no es necesario un contrato por escrito y menos de fecha cierta, ya que existen otros elementos probatorios que demuestran la veracidad de la operación.
Ahora bien, veamos una Jurisprudencia sobre una operación que no se considera ordinaria sino extraordinaria y por ende le corresponde al contribuyente la carga de la prueba:
“Registro digital: 2021387
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: XVI.1o.A. J/55 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, Tomo III, página 2394Tipo: Jurisprudencia
PRESUNCIÓN DE INGRESOS POR DEPÓSITOS EN LA CUENTA BANCARIA DEL CONTRIBUYENTE. PARA DESVIRTUARLA CON UN CONTRATO DE MUTUO SIMPLE O CON INTERÉS DEBE PROBARSE SU MATERIALIDAD, ENTRE OTROS MEDIOS, CON LOS RECIBOS O ESTADOS DE CUENTA DEL MUTUANTE.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 56/2010, consultable en la página 838 del Tomo XXXI, mayo de 2010, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: “PRESUNCIÓN DE INGRESOS ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SE ACTUALIZA CUANDO EL REGISTRO DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS EN LA CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE OBLIGADO A LLEVARLA, NO ESTÉ SOPORTADO CON LA DOCUMENTACIÓN CORRESPONDIENTE.”, determinó que la estimativa indirecta de ingresos contenida en el precepto señalado, faculta a la autoridad fiscal a considerar los depósitos bancarios no registrados en la contabilidad del contribuyente como ingresos y valor de los actos o actividades por los que debe pagar contribuciones, cuando no sustenta documentalmente en su contabilidad el registro de sus transacciones comerciales. De acuerdo con lo anterior, para desvirtuar con un contrato de mutuo simple o con interés la presunción relativa a que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente son ingresos, debe probarse su materialidad y que el mutuatario depositó en la cuenta del contribuyente el importe pactado en ese acuerdo de voluntades, precisamente para cubrir el adeudo, entre otros medios, con los recibos o estados de cuenta del mutuante, pues la exhibición del contrato solamente acredita la realización de éste, pero es insuficiente para justificar la efectiva transferencia del numerario que en él se indica, sobre todo que en la presunción aludida se encuentra implícito el principio ontológico de la prueba, en el sentido de que lo ordinario es que los contribuyentes que desarrollan actividades lucrativas perciben ingresos con motivo de éstas, salvo prueba en contrario, por lo cual, la norma fiscal considera que los depósitos en las cuentas bancarias del contribuyente constituyen ingresos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Como se observa en la tesis anterior, lo ordinario es que los depósitos bancarios correspondan a ingresos del contribuyente, de tal manera que, tratándose de depósitos distintos, debe demostrarse a qué corresponden, pues en ese caso puede simularse la operación con contratos que se elaboren con posterioridad a la fecha éstos.
Finalmente, es importante precisar que, si se pretende acreditar operaciones con contratos de fecha cierta, sólo se acreditará la fecha en que supuestamente se llevó a cabo la operación, más no la materialidad de ésta, tal y como se puede apreciar en la tesis que se acaba de transcribir, por lo que, lo más importante para acreditar que una operación se llevó a cabo, es tener los elementos necesarios que acrediten su materialidad y fecha de realización.
Recopilación y comentarios por: Dr. Abel Morales Santiago
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